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Convenio Americano-Chileno sobre Seguridad Social

Convenio, con acuerdo administrativo, firmado en Santiago el 16 de febrero de 2000;
entrada en vigor el 01 de diciembre de 2001.

English Version

Lo Que Hay Adentro

Convenio Sobre Seguridad Social
Primera Parte - Disposiciones Generales
Segunda Parte - Disposiciones Sobre Las Leyes Aplicables
Tercera Parte - Disposiciones Relativas A Los Beneficios
Cuarta Parte - Disposiciones Diversas
Quinta Parte - Disposiciones Transitorias Y Finales
Acuerdo Administrativo

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y
LA REPÚBLICA DE CHILE

 


El Gobierno de los Estados Unidos de América y

el Gobierno de la República de Chile

deseosos de reglamentar la relación entre sus dos países en el campo de la Seguridad Social, han acordado lo siguiente:

 

PRIMERA PART

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

  1. Para el propósito del siguiente Convenio, las expresiones y términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:


    1. "Territorio" significa,

    con respecto a los Estados Unidos de América , los Estados, el Distrito de Columbia, el Commonwealth de Puerto Rico, Las Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América , Guam, Samoa Americana y el Commonwealth de las Islas Marianas del Norte, y

    con respecto a Chile, el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile;

    1. "Nacional" significa,

    con respecto a los Estados Unidos de América , el nacional de los Estados Unidos de América según se define en la Sección 101, Ley de Inmigración y Nacionalidad, y sus modificaciones, y

    con respecto a Chile, todo aquel que es considerado chileno de acuerdo a la Constitución Política de la República de Chile;

     

    1. "Leyes", significa, las leyes y reglamentos que se especifican en el artículo 2, excluyendo tratados u otros convenios internacionales sobre Seguridad Social que se puedan concluir entre un Estado Contratante y un tercer Estado, o las leyes o reglamentos que se promulguen para su implementación especifica;

     

    1. "Autoridad Competente" significa,

    con respecto a los Estados Unidos de América , la Administración de Seguridad Social, y

    con respecto a Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

    1. "Institución Competente", significa,

    con respecto a los Estados Unidos de América , la Administración de Seguridad Social, y

    con respecto a Chile, la Institución responsable, en cada caso, de la aplicación de las leyes a que alude el artículo 2 párrafo 1 letra (b), de este Convenio;

    1. "Período de Seguro", significa el período de pago de cotizaciones o período de ganancias del trabajador por cuenta propia o ajena, definido o reconocido como período de seguro, por las leyes bajo las cuales se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dichas leyes como equivalente a un período de seguro; y


    1. "Beneficio", significa cualquier prestación establecida por las leyes que se especifican en el artículo 2 del presente Convenio.


  2. Cualquier término no definido en el presente artículo tendrá el significado que le asignen las leyes que se estén aplicando.

Artículo 2

  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. con respecto a los Estados Unidos de América , a las leyes que rigen el programa Federal de seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez:

      - El Título II de la Ley de Seguridad Social y los reglamentos que se relacionan con el mismo, con las excepciones de las secciones 226, 226 A y 228 de ese título y los reglamentos correspondientes a dichas secciones,


    - Los Capítulos 2 y 21 del Código de Impuestos Internos de 1986 y los reglamentos correspondientes a esos capítulos;

    1. con respecto a Chile,

      - Las leyes referentes al Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual; y

      - Las leyes referentes a los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.


  1. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las especificadas en el párrafo 1 de este artículo.

  2. El presente Convenio también se aplicará a la legislación de un Estado Contratante que extienda las leyes a las que se hacen referencia en el párrafo 1 a nuevas categorías de beneficiarios, a no ser que ese Estado Contratante notifique al otro Estado Contratante por escrito dentro de tres meses de la publicación oficial de la nueva legislación que ésta no será incluida en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Artículo 3

El presente Convenio se aplicará a:

  1. Las personas que están o hayan estado sujetas a las leyes de uno o ambos Estados Contratantes;


  2. Aquellos que deriven sus derechos de las personas mencionadas en la letra a).


Artículo 4

  1. Las personas que están o hayan estado sujetas a las leyes de un Estado Contratante y las personas cuyos derechos deriven de ellas, y que residen dentro del territorio del otro Estado Contratante, deberán recibir igual tratamiento que los nacionales de ese Estado Contratante en la aplicación de las leyes, en cuanto al reconocimiento del derecho y pago de los beneficios.


  2. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, cualquier disposición de las leyes de un Estado Contratante que restrinja el derecho a los beneficios o su pago, debido exclusivamente al hecho que la persona resida en el extranjero o se encuentre ausente del territorio de ese Estado Contratante, no será aplicable a las personas que residan dentro del territorio del otro Estado Contratante.


  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo a las leyes chilenas a nacionales de los Estados Unidos de América , no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en un tercer Estado.


SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES SOBRE LAS LEYES APLICABLES

Artículo 5

  1. Salvo que en el presente artículo se disponga otra cosa, la persona que se encuentre contratada en el territorio de uno de los Estados Contratantes deberá, con respecto a ese empleo, estar sujeta solamente a las leyes de dicho Estado, sin tener en consideración su residencia, domicilio o el domicilio del empleador.


  2. Un trabajador por cuenta propia que reside en el territorio de un Estado Contratante estará sujeto sólo a las leyes de ese Estado.


  3. Si una persona que está contratada normalmente en el territorio de un Estado Contratante, por un empleador en ese territorio, fuere enviada temporalmente por ese empleador, al territorio del otro Estado Contratante, quedará sometida a las leyes de sólo el primer Estado, siempre que el período de empleo en el territorio del otro Estado Contratante no exceda de cinco años. Para los fines de la aplicación de este párrafo, si un trabajador es enviado del territorio de los Estados Unidos de América por un empleador de ese territorio a Chile, ese empleador y una empresa filial del empleador (según se define bajo las leyes de los Estados Unidos de América ) se considerarán como uno solo, siempre que el empleo estuviese cubierto bajo las leyes de los Estados Unidos de América , en el caso que no se especifique en este Convenio.


  4. El párrafo anterior será igualmente aplicable a una persona que haya sido enviada por su empleador desde el territorio de un Estado Contratante al territorio de un tercer Estado y que subsiguientemente sea enviada por ese empleador al territorio del otro Estado Contratante.


  5. Cuando una misma actividad es considerada como por cuenta propia según las leyes de un Estado Contratante y como por cuenta ajena según las leyes del otro Estado Contratante, esa actividad estará sujeta a las leyes de sólo el primer Estado si la persona reside en ese Estado y a las leyes de sólo el otro Estado Contratante en cualquier otro caso.


  6. (a) Una persona que se encuentre empleada como oficial o miembro de la tripulación de un barco con bandera de uno de los Estados Contratantes y que estaráa sometida a las leyes de ambos Estados Contratantes, estará sujeta a las leyes de sólo el Estado Contratante bajo cuya bandera navegue. Para los fines de este párrafo, un barco que navega bajo bandera de los Estados Unidos de América se define como un barco americano bajo las leyes de los Estados Unidos de América .
  7.  

    (b) Los empleados de una empresa de transporte aéreo que realizan su trabajo en el territorio de ambos Estados Contratantes, y que de otro modo estaráan cubiertos en conformidad a las leyes de los dos Estados Contratantes, estarán sujetos solamente a las leyes del Estado Contratante en cuyo territorio la Empresa tenga su oficina principal. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el otro Estado Contratante estará sujeto a las leyes de sólo ese otro Estado.

  8. (a) Este Convenio no afecta las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ni de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.


  9. (b) Los nacionales de uno de los Estados Contratantes que se encuentren empleados por el Gobierno de ese Estado Contratante en el territorio del otro Estado Contratante, pero que no se encuentran exentos de las leyes del otro Estado Contratante bajo las Convenciones que se mencionan en la letra (a) estarán sujetos a las leyes de sólo el primer Estado Contratante. El empleo por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América , para los efectos de este párrafo, incluirá un empleo en cualquier organismo de ese gobierno.

  10. Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes o los Organismos de Enlace designados por éstas, podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en este artículo para determinadas personas o categorías de personas, siempre y cuando la persona afectada se encuentre sujeta a la legislación de uno de los Estados Contratantes.


  11. El trabajador afecto a las leyes de los Estados Unidos de América , en conformidad a este artículo, estará exento en Chile de efectuar las cotizaciones para los regímenes de pensiones y salud. Igualmente, el empleador estará exento de efectuar las cotizaciones para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales respecto de ese trabajador.


TERCERA PARTE

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS BENEFICIOS


Artículo 6

Las siguientes disposiciones se aplican a los Estados Unidos de América :

  1. Cuando una persona haya cumplido al menos seis trimestres de seguro bajo las leyes de los Estados Unidos de América , pero no tenga suficientes períodos de seguro como para satisfacer los requisitos para tener derecho a los beneficios bajo las leyes de los Estados Unidos de América , la Institución Competente de los Estados Unidos de América tomará en cuenta los períodos de seguro que se acrediten bajo las leyes chilenas y que no coincidan con los períodos de seguros cumplidos bajo las leyes de los Estados Unidos de América , para efectos de establecer el derecho a los beneficios que se señalan en el presente artículo.

  2. Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo las leyes chilenas, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo las leyes de los Estados Unidos de América .

  3. Para la determinación del derecho a beneficios según el párrafo 1 de este artículo, la Institución Competente de los Estados Unidos de América acreditará un trimestre de seguro por cada tres meses de cotizaciones acreditadas por la Institución Competente chilena. Si de la conversión así establecida resulta una fracción de trimestre, dicha fracción será considerada como un trimestre de seguro adicional. Sin embargo no se acreditará ningún trimestre de seguro por cualquier otro trimestre ya acreditado según las leyes de los Estados Unidos de América , ni podrá el número total de trimestres de seguros acreditados por año ser superior a cuatro.

  4. En el caso que el derecho a un beneficio bajo la leyes de los Estados Unidos de América se establezca de acuerdo a las disposiciones del párrafo 1, la Institución Competente de los Estados Unidos de América deberá computar a prorrata el monto de la pensión básica de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos de América , considerando: a) los salarios medios de los trabajadores, reconocidos exclusivamente por la legislación de los Estados Unidos de América . y b) la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de los Estados Unidos de América , y el número total de períodos de seguros exigidos por esa misma legislación, para una cobertura de por vida. Los beneficios que se paguen bajo las leyes estadounidenses corresponderán a dicha prorrata de la pensión básica.


  5. El derecho a beneficios según las leyes de los Estados Unidos de América , que resulte de la aplicación del párrafo 1 de este artículo, cesará si se adquieren suficientes períodos de seguro bajo las leyes estadounidenses para acreditar, sin necesidad de invocar la disposición del párrafo 1 de este artículo, una prestación de monto igual o superior.


Artículo 7

Las siguientes disposiciones se aplican a Chile:

  1. Cuando las leyes de Chile exijan el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a beneficios de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos de seguro cumplidos bajo las leyes de los Estados Unidos de América se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de seguro cumplidos bajo las leyes chilenas, siempre que ellos no se superpongan. Para los efectos de este párrafo, la Institución Competente chilena acreditará 3 meses de seguro, por cada trimestre de seguro que certifique la Institución Competente de los Estados Unidos de América .


  2. Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo las leyes de los Estados Unidos de América , se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo las leyes chilenas.


  3. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, financiarán sus pensiones bajo las leyes chilenas, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiará pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al párrafo 1, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.


  4. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las leyes chilenas para pensionarse anticipadamente por vejez en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación estadounidense.


  5. Los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones de Chile, que residan en el territorio de los Estados Unidos de América y que se encuentren sujetos a las leyes de ese Estado, en conformidad con este Convenio, podrán enterar voluntariamente en Chile cotizaciones previsionales como si fueran trabajadores independientes. Los afiliados que opten por cotizar voluntariamente de acuerdo a este párrafo, quedarán exentos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud establecidas en las leyes chilenas.


  6. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos de seguro en los términos del párrafo 1, para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las leyes que les sean aplicables a esos regímenes.


  7. Cuando el derecho a un beneficio conforme a las leyes chilenas se establezca de acuerdo con el párrafo 3 ó 6 de este artículo, la Institución Competente de Chile determinará un monto de pensión teórico como si todos los períodos de seguro cumplidos en virtud de las leyes de ambos Estados Contratantes hubieren sido cumplidos conforme a su propias leyes y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esas disposiciones legales y el total de períodos de seguro cumplidos de acuerdo a las leyes de ambos Estados.

    Cuando el total de períodos de seguro cumplidos en ambos Estados Contratantes exceda el período establecido por las leyes chilenas para tener derecho a una pensión completa o a una pensión mínima según corresponda, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.


  8. Las personas que se encuentren cotizando o perciban beneficios conforme a las leyes de los Estados Unidos de América serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda en Chile, para acceder a beneficios conforme a las leyes que regulan los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional.


    Para los efectos de este párrafo, se considerará que una persona se encuentra cotizando bajo las leyes de los Estados Unidos de América , si ha acreditado conforme a dichas leyes a lo menos un trimestre de seguro en los últimos ocho trimestres calendarios inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca la contingencia según las leyes chilenas.

  9. Las personas que perciban una pensión conforme a las leyes de los Estados Unidos de América y que residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse al régimen de prestaciones de salud chileno, en las mismas condiciones que las personas que perciben pensiones similares conforme a la ley de este último país.


  10. Los exámenes médicos efectuados en Chile, para efectos del otorgamiento de pensiones de invalidez conforme a las leyes chilenas, serán puestos a disposición de la Institución Competente estadounidense, a petición de ésta y gratuitamente.

    Por otra parte, en caso de que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en los Estados Unidos de América , que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo a las leyes chilenas. Cuando se trate de trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, a la Institución Competente de los Estados Unidos de América , debiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponde asumir al afiliado, de las pensiones devengadas, o del saldo de su cuenta de capitalización individual.

    Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.

 


CUARTA PARTE


DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 8

Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:

    1. Establecer los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio;

    2. Designar los respectivos Organismos de Enlace, encargados de la coordinación de las instituciones que deben intervenir en la aplicación de este Convenio, cuyas facultades se determinarán en un acuerdo administrativo;


    3. Comunicarse las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio; y


    4. Comunicarse lo más pronto posible la información relativa a toda modificación de las leyes que puedan afectar la aplicación de este Convenio.

 

Artículo 9

  1. Las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados Contratantes, dentro del alcance de sus atribuciones respectivas, se ayudarán recíprocamente en la implementación del presente Convenio. Esta asistencia estará libre de todo cargo, sujeta a las excepciones que se deberán acordar en un acuerdo administrativo.


  2. Las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de cualquiera de los Estados Contratantes, se pueden comunicar por escrito de manera directa la una con la otra o, con cualquier otra persona donde sea que resida, cuando sea necesario para la aplicación de este Convenio. La correspondencia podrá efectuarse en el idioma oficial de cualquiera de los Estados Contratantes.


  3. Una solicitud o documento no podrá ser rechazado, por una Autoridad Competente, por una Institución Competente ni por un Organismo de Enlace de un Estado Contratante, por utilizar el lenguaje oficial del otro Estado Contratante.


 

Artículo 10

  1. En caso que las leyes de un Estado Contratante dispongan, que cualquier documento que se entregue a la Autoridad o Institución Competente de ese Estado Contratante está exento, ya sea de manera total o parcial, de derechos o cargos, incluyendo derechos consulares o administrativos, dicha exención también se deberá aplicar a los documentos correspondientes que se entreguen a la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante, en relación con la aplicación del presente Convenio.

  2. Los documentos y certificados que se presenten para los efectos de este Convenio, estarán exentos de los requisitos de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares.


  3. Las copias de los documentos que se certifiquen como auténticas y exactas por un Organismo de Enlace de un Estado Contratante, se aceptarán sin mayor certificación como copias auténticas y exactas por la Institución Competente del otro Estado Contratante. La Institución Competente u Organismo de Enlace, en su caso, de cada Estado Contratante determinará de acuerdo a sus leyes la suficiencia de las pruebas que les hayan sido sometidas, no importando la fuente de las cuales provienen.

 

Artículo 11

  1. Una solicitud de beneficio que se presente por escrito ante una Institución Competente de un Estado Contratante, será considerada como solicitud de beneficio del otro Estado Contratante, si el solicitante así lo requiere.


  2. Si un interesado ha presentado una solicitud de beneficios por escrito, ante la Institución Competente de un Estado Contratante y no ha requerido de manera explícita que dicha solicitud se restrinja a los beneficios bajo las leyes de ese Estado Contratante, la solicitud se entenderá presentada conforme a las leyes del otro Estado Contratante siempre que el solicitante proporcione, al momento de presentar dicha solicitud, información acerca de los períodos de seguro cumplidos bajo las leyes del otro Estado Contratante.


  3. Las disposiciones de la Tercera Parte, sólo se aplicarán a los beneficios cuyas solicitudes se presenten desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.


  4. Una apelación por escrito de una determinación que se tome por una Institución Competente de un Estado Contratante, se podrá presentar de manera válida en una Institución Competente de cualquiera de los Estados Contratantes. La apelación se tramitará de acuerdo con el procedimiento y las leyes del Estado Contratante de cuya decisión se apele.


  5. Cualquier reclamo, notificación o apelación por escrito que, bajo las leyes de un Estado Contratante, se deba presentar dentro de un período fijado ante una Institución de ese Estado Contratante, pero que se presente, dentro del mismo período, ante una Institución del otro Estado Contratante se deberá considerar como si se hubiere presentado dentro del plazo.


Artículo 12

En los casos en que se apliquen las disposiciones del artículo 11, la Institución que reciba una reclamación, notificación o escrito de apelación, deberá estampar la fecha de su recepción en dicho documento o en el formulario que se acuerde para dicho propósito, según el artículo 8 letra (a) y remitirla sin demora al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante.

 

Artículo 13

  1. Los pagos que se realicen bajo este Convenio, se podrán efectuar en la moneda de cualquiera de los Estados Contratantes.

  2. En el caso que se establezcan disposiciones que restrinjan el cambio o transferencia de monedas por cualquiera de los Estados Contratantes, los Gobiernos de ambos Estados Contratantes deberán acordar sin demora las medidas necesarias para asegurar el traspaso de las sumas que se adeuden por cualquiera de los Estados Contratantes en virtud del presente Convenio.

 

Artículo 14

Salvo que la legislación de un Estado Contratante disponga otra cosa, la información relativa a una persona, que se transmita de acuerdo con el presente Convenio de un Estado Contratante al otro Estado Contratante, se utilizará de manera exclusiva para efectos de implementar este Convenio. La información recibida por un Estado Contratante, se regirá por la legislación de ese Estado Contratante, relativa a la protección de la privacidad y confidencialidad de los antecedentes personales.

 

Artículo 15

  1. Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio se resolverá mediante consulta entre las Autoridades Competentes.


  2. Si una controversia no pudiere ser resuelta mediante negociación, los Estados Contratantes procurarán resolver la diferencia mediante el arbitraje, mediación u otro procedimiento fijado de común acuerdo.



Artículo 16

El presente Convenio se podrá modificar en un futuro mediante convenios suplementarios que, a partir de la entrada en vigencia de los mismos, se considerarán como parte integrante del presente Convenio. Dichos convenios podrán tener efecto retroactivo si es que así se especifica en ellos.

QUINTA PARTE


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 17

  1. El presente Convenio no establecerá el derecho a reclamar el pago de un beneficio, por cualquier período anterior a la fecha de la entrada en vigor del mismo o, en el caso de un beneficio de asignación por muerte, a suma alzada, si la persona hubiera fallecido antes de la entrada en vigor del presente Convenio.


  2. Para determinar el derecho a beneficios conforme a este Convenio, se tendrán en consideración los períodos de seguro cumplidos bajo las leyes de cualquiera de los dos Estados Contratantes y las contingencias acaecidas, antes de la entrada en vigencia de este Convenio, sin embargo los Estados Unidos de América no considerará períodos de seguro cumplidos ante de 1937.

  3. En la aplicación del párrafo 3 del artículo 5, en el caso de las personas que fueron enviadas al territorio de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el período de empleo a que se refiere ese párrafo, se considerará que comienza en dicha fecha.

  4. Las decisiones relativas al derecho a los beneficios tomadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, no afectarán los derechos que surjan bajo el mismo.

  5. Cualquier beneficio que haya sido negado o suspendido de acuerdo con las leyes internas de un Estado Contratante, en consideración a la nacionalidad de la persona o a la residencia en el territorio del otro Estado Contratante, pero que es pagadero en virtud del presente Convenio, deberá ser otorgado o se reanudará, a petición de la persona interesada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio.


  6. Los beneficios que hayan sido adquiridos antes de la entrada en vigor del presente Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Convenio. Bajo ninguna circunstancia el presente Convenio dará lugar a la reducción de un beneficio en efectivo al que se tenía derecho antes de su entrada en vigor.


  7. Las normas sobre prescripción y caducidad establecidas en las leyes chilenas no se aplicarán a los derechos previstos en este Convenio, siempre que los interesados presenten la solicitud dentro dos años contados desde su fecha de entrada en vigor.

Artículo 18

  1. El presente Convenio permanecerá vigente y tendrá efectos hasta la expiración del año calendario siguiente al año en el cual se notifique por escrito de su término, por uno de los Estados Contratantes al otro Estado Contratante.


  2. En caso de término de este Convenio, se mantendrán los derechos adquiridos o el pago de beneficios derivados de su aplicación. Los Estados Contratantes establecerán los Acuerdos necesarios respecto de los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha de término del Convenio.

Artículo 19

Los Gobiernos de ambos Estados Contratantes se notificarán por escrito el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la entrada en vigor del Convenio. Este entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de la última notificación.

 

EN FE DE LO CUAL, los que suscriben a continuación, estando debidamente autorizados para ello firman el presente Convenio.

Hecho en Santiago, Chile, el 16 de febrero 2000, en duplicado, en los idiomas Inglés y Español, siendo cada texto igualmente auténtico.

John O'Leary
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Mariano Fernández
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

 

 

ACUERDO ADMINISTRATIVO
PARA
LA APLICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y
LA REPÚBLICA DE CHILE

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 letra a), del Convenio sobre Seguridad Social suscrito con esta fecha entre los Estados Unidos de América y la República de Chile, en adelante denominado el Convenio, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes han acordado lo siguiente:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Los términos definidos en el artículo 1° del Convenio, tienen el mismo significado en el presente Acuerdo Administrativo.


Artículo 2

  1. Los Organismos de Enlace a que se refiere el artículo 8 letra b) del Convenio serán los siguientes:


    1. En Chile:


    2. - La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

      - La Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

    3. En los Estados Unidos de América :


    4. - La Administración de la Seguridad Social.

  2. Los Organismos de Enlace designados en el párrafo anterior establecerán, de común acuerdo, formularios y demás procedimientos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo.


  3. Las Autoridades Competentes de cada uno de los Estados Contratantes podrán nombrar, de mutuo acuerdo, a otros Organismos de Enlace.

 

Artículo 3

Para la aplicación del Convenio, se designa a las siguientes Instituciones Competentes:

  1. En Chile:


    1. Respecto de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:


    2. - Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y

      - El Instituto de Normalización Previsional, para los imponentes de los antiguos regímenes previsionales.

    3. Respecto de la calificación de Invalidez:

      - Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones,

      - Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio para los imponentes al Instituto de Normalización Previsional que residan en Chile y para quienes no registren afiliación previsional en el país, y

      - La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central para los imponentes al Instituto de Normalización Previsional que no residan en Chile.

    4. Respecto del pago de la cotización para salud para los efectos del artículo 7, párrafo 9, del Convenio:
    5. - Las Instituciones de Salud Previsional y

      - El Fondo Nacional de Salud.

  2. En los Estados Unidos de América :

- La Administración de la Seguridad Social.

 

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LEYES APLICABLES

Artículo 4

  1. En el caso que las leyes de un Estado Contratante sean aplicables de acuerdo con cualquiera de las disposiciones del artículo 5 del Convenio, el Organismo de Enlace respectivo, a petición del interesado, emitirá un certificado que declare que el trabajador dependiente o independiente, en su caso, se encuentra sujeto a las leyes de ese Estado Contratante, debiendo indicar su vigencia. Este certificado constituirá la prueba de que el mencionado trabajador se encuentra exento de la aplicación de las leyes relacionadas con cobertura obligatoria del otro Estado Contratante.

  2. Para efectos de determinar la residencia en Chile, a que se refiere el artículo 5, párrafo 2 del Convenio, a petición del interesado, el Organismo de Enlace chileno recabará la información necesaria, de conformidad a su legislación y emitirá el certificado mencionado anteriormente.


  3. El Organismo de Enlace de un Estado Contratante que extienda el certificado señalado en el párrafo 1, remitirá una copia del certificado al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante, cuando éste último lo requiera.


  4. El certificado a que se refiere el párrafo 1 será expedido:


    1. En Chile:

    - Por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y

    - Por la Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los antiguos regímenes previsionales.

     

    1. En los Estados Unidos de América :


    - Por la Administración de la Seguridad Social.

     

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE BENEFICIOS

Artículo 5

  1. Las solicitudes para la obtención de beneficios según el Convenio, se deberán entregar en los formularios acordados por los Organismos de Enlace de los dos Estados Contratantes.


  2. La Institución Competente del Estado Contratante en que primero se presente una solicitud de beneficios, de acuerdo con el artículo 11 del Convenio, proporcionará al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante toda evidencia y cualquier otra información necesaria para resolver la solicitud.

  3. La Institución Competente del Estado Contratante que recibe una solicitud de beneficio, que ha sido presentada previamente ante el organismo del otro Estado Contratante, proporcionará sin demora al Organismo de Enlace de ese Estado Contratante, toda evidencia y cualquier otra información necesaria para resolver la solicitud.


  4. La Institución Competente del Estado Contratante ante el cual se ha presentado una solicitud para obtener beneficio, verificará la información relativa a los peticionarios y a los miembros de su familia. La información a verificar será acordada por los Organismos de Enlace de ambos Estados Contratantes.

Artículo 6

En las situaciones previstas en el artículo 7, párrafos 4 y 9 del Convenio, a petición de un Organismo de Enlace chileno, la condición de pensionado será acreditada mediante un certificado emitido por la Institución Competente estadounidense que haya otorgado el beneficio, en el cual se deberá señalar la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto a la fecha de emisión del certificado.

 

CUARTA PARTE


DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 7

Los Organismos de Enlace de los dos Estados Contratantes intercambiarán anualmente estadísticas sobre el número de certificados expedidos según lo establecido en el artículo 4 de este Acuerdo Administrativo. Igualmente intercambiarán estadísticas sobre el número de beneficios pagados en el otro Estado Contratante, así como también los montos respectivos.


Artículo 8

En conformidad con los procedimientos que se acordarán en virtud del artículo 2, párrafo 2 de este Acuerdo Administrativo, el Organismo de Enlace de un Estado Contratante a petición de un Organismo de Enlace del otro Estado Contratante proporcionará cualquier información disponible y relativa a una solicitud especifica para la aplicación del Convenio.


Artículo 9

  1. Cuando la Institución Competente o el Organismo de Enlace de un Estado Contratante solicite a la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Contratante información que no sea gratuita en virtud del artículo 9 del Convenio, la Institución Competente del otro Estado Contratante informará previamente a la Institución Competente del primer Estado Contratante, que la asistencia requerida no será gratuita, y solo estará obligada a proporcionar dicha información si ambos Organismos de Enlace acuerdan la oportunidad y forma de reembolsar los costos.


  2. En el momento que se solicite, el Organismo de Enlace de cualquier Estado Contratante debe proporcionar sin costo alguno para el Organismo de Enlace del otro Estado Contratante, cualquier información y documentación médica que tenga en su poder y que sea relevante para la calificación de la invalidez del solicitante o beneficiario.


  3. Cuando la Institución Competente de un Estado Contratante requiera efectuar exámenes médicos a un peticionario que recibe o ha solicitado beneficios conforme al Convenio y que reside en el territorio del otro Estado Contratante, dichos exámenes podrán ser solicitados al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante, conforme a las reglas del Organismo que efectúa los exámenes. Los gastos se reembolsarán por el Organismo que solicitó los exámenes médicos.


  4. El Organismo de Enlace o la Institución Competente del Estado Contratante reembolsará los montos adeudados conforme a lo señalado en los párrafos 1 ó 3 de este artículo, bajo presentación del estado de gastos del Organismo de Enlace o la Institución Competente del otro Estado Contratante.

Artículo 10

Los beneficios que, conforme a las leyes de un Estado Contratante, se deban pagar a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio del otro Estado Contratante les serán pagados directamente. No obstante lo anterior, los Organismos de Enlace estarán facultados para acordar otros procedimientos para el pago de tales beneficios.

 

Artículo 11

Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá su misma durapresentación.

 

Hecho en Santiago, Chile el 16 de febrero de 2000 en duplicado, en los idiomas inglés e español, siendo cada texto igualmente auténtico.

 

John O'Leary

POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Mariano Fernández

POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE